El extracto del escrito:
CONSIDERANDOS:
Ello por cuanto, prima facie, y sin que ello implique adelantar opinión a lo que en definitiva pudiera resolverse en un marco de mayor amplitud en materia de debate y prueba, la facultad del Departamento Ejecutivo Municipal para proceder al veto de una Ordenanza se muestra en principio como un acto de gobierno que en el contexto de ausencia de sesiones legislativas por el receso de verano, podría considerarse prima facie -irrazonable- sin perjuicio de que exige a fines de una eventual anulación o modificación un exhaustivo análisis y que por ello excede este ámbito provisional y cautelar.
Se ha sostenido que: "...El requisito de razonabilidad, límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta...."(S.C.B.A., B 59.748 "Asarchuk, Néstor Oscar y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa"; Sent. de 22 de diciembre de 2010 y B 59.902 S 2-3-2011, "Becerra, Juan Carlos y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa"; Sent. de 02 de marzo de 2011)
En consecuencia juzgo que, sobre la base del grado de apariencia que resulta de las circunstancias apuntadas y el que es dable exigir en materia cautelar y, sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la tutela precautoria solicitada (arts. 22 del C.P.C.A.).
Mas allá de reconocerse la prerrogativa de veto en el Departamento Ejecutivo Municipal, las particularidades propias del caso hace que dicha aplicación estricta en el supuesto pueda llegar a convalidar el uso abusivo de tal, en tanto frente a la inminencia de la temporada de mayor necesidad de uso del transporte público y por el receso del Departamento Deliberativo, podría ocasionarse perjuicios irreversibles en el patrimonio de la empresa prestadora del servicio.