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ADELANTO DE MINUTO G | La justicia rechazó una de las cautelares solicitadas por la obra energetica

31-05-2015 (28.05.2015) Asi lo pudo saber en exclusivo este portal. La resolución, dada a conocer por el juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, no dio lugar al pedido de amparo presentado por un particular. El mismo buscaba aplicar una medida cautelar -por la falta de un estudio de Impacto Ambiental- para la obra energética. Según el doctor Marcelino Escobar, el estudio lo deberá realizar la empresa que resulte adjudicataria, previo al inicio de los trabajos. Ahora, se espera la resolución del segundo amparo interpuesto -por Cevige- a raíz de la rescisión del contrato.
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9621
MICHELIN MARCELO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS
Dolores, 28 de mayo de 2015. men
AUTOS Y VISTOS: La medida cautelar peticionada en autos, el informe producido por el Municipio de Villa Gesell a fs.123/124, la documentación adjuntada al informe, y
I) A fs. 7/13, se presenta el Sr. Marcelo Andrés Michelin, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Martín Alonso, impetrando formal demanda por la vía sumarísima de protección ambiental prevista en el Art. 37 de la Ley 11.723j contra la Municipalidad de Villa Gesell con el objeto de prevenir los efectos degradantes que se podrían ocasionar al medio ambiente por la obra pública de ampliación y re potenciación del sistema eléctrico en la localidad de Villa Gesell.
Manifiesta el actor que el Municipio demandado se encontraría llamando a licitación pública para concretar la obra referida, la cual sería financiada por el Estado Nacional.
Agrega que las obras y actividades que son objeto de la licitación deberían necesariamente contar con la sustanciación del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental requerido por el artículo 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Provincial; y que el anexo II de la ley 11.723 así lo establece respecto a la transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
Refiere que habiendo efectuado una consulta en la página web del OPDS sobre el inicio del trámite de EIA vinculado a la obra en cuestión, habría arrojado resultado negativo.
Luego de hacer algunas consideraciones respecto a citas doctrinarias que avalarían la necesidad de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el actor solicita con alcance cautelar la suspensión de la licitación de la obra pública de ampliación y re potenciación del sistema eléctrico en la localidad de Villa Gesell hasta tanto la autoridad ambiental provincial dicte el pertinente acto administrativo de declaración de impacto ambiental confiriendo el apto ambiental a la obra y de manera subsidiaria y para el caso en que la obra haya sido adjudicada, peticiona se ordene su inmediata suspensión.
II) A fs. 14, previo a todo trámite y habida cuenta las circunstancias del caso, se requiere a la Municipalidad de Villa Gesell en el marco que prevé el artículo 23 del CCA, toda la información que obre en su poder en relación a la tutela requerida y para que remita copias certificadas del expediente administrativo Nº S/1808/15 y/o del expediente donde tramite la licitación pública Nº 2/15 "Obra de Repotenciación Eléctrica del Partido de Villa Gesell"; informando asimismo si se ha dispuesto la tramitación de un procedimiento de impacto ambiental vinculado a la obra o en su caso si se la ha excluído de dicho trámite y sus fundamentos en tal sentido.
A fs. 123/124 es evacuado el informe requerido. En el mismo sostiene la Municipalidad de Villa Gesell que se habría dispuesto la tramitación del procedimiento de impacto ambiental vinculado a la obra en cuestión, y que ellos surgiría del texto del artículo 46 apartado 3 item e) de las cláusulas generales del Pliego de Bases y Condiciones obrante en el expediente administrativo S Nº 1808/15.
Agrega que el estudio y procedimiento ambiental deberá ser realizado por el adjudicatario de la licitación previo al inicio de cualquier obra o actividad material sobre el terreno.
Sostiene asimismo que el momento en el cual se realizará la EIA se debería a que se habría licitado tanto la ejecución de la obra como el proyecto técnico ejecutivo por lo cual no sería posible realizar la EIA previo a la licitación por cuanto los impactos ambientales negativos de las líneas de transmisión son causados por la construcción, operación y mantenimiento de las mismas y las causas principales de los impactos que se relacionarían con la obra incluirían el desbroce de la vegetación de los sitios y los derechos de vía, y la construcción de los caminos de acceso, los cimientos de las torres y las subestaciones, datos que surgirían del proyecto ganador.
Por último señala que se habría realizado una consulta con carácter de urgente al OPDS, éste habría respondido que el procedimiento llevado a cabo por el Municipio sería el correcto.
A fs. 127 pasan los presentes autos a resolver.
CONSIDERANDO:
1.- Atento la medida cautelar peticionada por la parte actora, en el contexto propio de una acción sumarísima de protección ambiental, habrá de verificarse a fin de constatarse la presencia o no del primer requisito que hace a la procedencia de las medidas cautelares -esto es la verosimilitud en el derecho invocado por el peticionante-, si las cuestiones fácticas denunciadas tienen sustancial relevancia a fin de considerar justificado el pedimento suspensivo articulado en esta etapa liminar del proceso y según la documentación agregada y el informe presentado.
Sin que las cuestiones ahora meritadas impliquen adelantar opinión sobre lo que se resuelva en el momento de dictarse sentencia definitiva, me encargaré de abordar los distintos fundamentos sostenidos por la actora y la documentación adjuntada por la Municipalidad de Villa Gesell en su informe.
2.- Vale recordar que el actor solicita con alcance cautelar la suspensión de la licitación de la obra pública de ampliación y re potenciación del sistema eléctrico en la localidad de Villa Gesell hasta tanto la autoridad ambiental provincial dicte el pertinente acto administrativo de declaración de impacto ambiental confiriendo el apto ambiental a la obra y de manera subsidiaria y para el caso en que la obra haya sido adjudicada, peticiona se ordene su inmediata suspensión.
Por su parte, la demandada explica en su informe que el estudio y procedimiento ambiental deberá ser realizado por el adjudicatario de la licitación previo al inicio de cualquier obra o actividad material sobre el terreno, lo cual estaría especificado en el Pliego de Bases y Condiciones; agregando que ello se debería al hecho que se habría licitado tanto la ejecución de la obra como el proyecto técnico ejecutivo por lo cual no sería posible realizar la EIA previo a la licitación.
3.- Analizando la documental presentada correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo Letra S Nº 1808/15 iniciado por la Secretaría de Planeamiento, Obras y Servicios Públicos municipal caratulada “Solicita llamado a licitación pública obra repotenciación eléctrica partido Villa Gesell - 1º etapa”, surge lo siguiente:
A fs. 23/86 luce agregada copia del pliego de bases y condiciones, surgiendo a fs.58/59 en el marco del artículo 46 de las cláusulas generales del mismo, respecto al contenido del sobre Nº 2 de la oferta a presentar, y bajo el item e) del apartado 3º identificado como “Evaluación Ambiental del proyecto”, que “…En caso de resultar adjudicatario, y con carácter previo a la iniciación de las obras deberá cumplimentarse la siguiente documentación, como asimismo la totalidad de la normativa vigente en la materia: 1.- Caracterización del proyecto. Identificación de los componentes pasibles de impactar sobre el ambiente. 2.- Evaluación de Impactos…”.
Asimismo, y en lo que respecta a las clausulas particulares del pliego, surge a fs.63 en el artículo 1º, que la licitación tiene por objeto la contratación por parte del Municipio del Proyecto Técnico Ejecutivo y Provisión de mano de obra, materiales, maquinarias y herramientas necesarias para la ampliación y repotenciación del sistema eléctrico de la localidad de Villa Gesell 1º etapa.
A fs. 99 obra copia del decreto 1051 de fecha 9 de abril de 2015 por el cual se efectúa el llamado a licitación pública Nº 002/15 para la obra de repotenciación eléctrica en el Partido de Villa Gesell, 1º Etapa.
A fs. 118 luce copia del decreto 1359 de fecha 13 de mayo de 2015 por el cual se crea la comisión evaluadora y de pre adjudicación de la licitación 002/15.
A fs.120 se encuentra agregada una nota fechada el 13 de mayo de 2015 firmada por el Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible por la cual se da respuesta a una consulta que según surge de la propia nota se habría efectuado por el Municipio a dicho organismo con fecha 12 de mayo de 2015 en el marco del proceso licitatorio antes referido.
En la respuesta se expresa “…este Organismo Provincial no encuentra objeciones que formular en cuanto a que la autoridad municipal solicite la presentación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto a quien resulte adjudicatario de la obra, para su análisis en el marco de la Ley Nº 11.723…”.
Por último, a fs.122 luce copia del acta de apertura de fecha 14 de mayo de 2015 de la cual surge que se ha recepcionado un sobre, correspondiendo la única oferta a la UTE Fontana Nicastro SAC y Alto Sur SA.
4.- Sin perjuicio que los fundamentos del actor para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada refieren a la falta de un procedimiento de impacto ambiental, prima facie debo señalar que si bien dicho procedimiento no se encuentra iniciado, de las constancias acercadas en esta etapa preliminar y acotada que representa todo pedimento cautelar, tanto lo informado por el Municipio como la respuesta brindada por el OPDS ante una consulta de la demandada, surge la necesidad de cumplimentar con tal requisito pero autorizándose su inicio con posterioridad a la adjudicación de la obra en cuestión, y que el procedimiento ambiental deberá ser realizado previo al inicio de cualquier obra o actividad material sobre el terreno, lo cual se expresa en el ya citado artículo 46 de las cláusulas generales del Pliego de Bases y Condiciones bajo el item e) del apartado 3º identificado como “Evaluación Ambiental del proyecto”.
Además, y de acuerdo a las constancias de autos, ello se debería al hecho que se habría licitado tanto la ejecución de la obra como el proyecto técnico ejecutivo, por lo cual no sería posible realizar la EIA previo a la licitación.
5.- Atento lo expuesto hasta aquí, aún teniendo en cuenta la materia de protección al medio ambiente sobre la que versa la medida cautelar peticionada así como la vía procesal intentada, entiendo, ésta debe ser analizada verificando la concurrencia de los extremos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora previstos en los apartados "a“ y "b“ del inciso 1 del art. 22 del C.C.A. -con un alcance un tanto diferenciado en razón del objeto de tutela-, como así también de la exigencia contenida en el apartado "c“ ausencia de grave afectación del interés público, pues ellos delimitan el contendido valorativo a seguir para otorgar la tutela, con lo cual, el mentado balance de efectuarse ha de operar en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual. (Doctrina S.C.B.A.; Causa B 65.043 "Trade“ Res. del 04.08.04).
Ello en tanto la misma se encuentra direccionada contra la Municipalidad de Villa Gesell, siendo un ente sujeto al ámbito de actuación propio del derecho administrativo.
Bajo tales criterios de interpretación corresponde atender al pedimento cautelar articulado por la demandante, sin perder de vista, que si bien las medidas cautelares en el ámbito del derecho administrativo, tienen características peculiares que requieren en la mayoría de los casos el cumplimiento de requisitos más rigurosos a los que se exigen en otros ámbitos, cuando lo que pretende tutelarse es la indemnidad del medio ambiente habrá de estarse estrictamente ceñido a las particularidades de cada caso.
Así, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, no encuentro acreditada la presencia, según las particularidades propias del sub exámine en esta instancia liminar, del primero de los requisitos cuya existencia resulta de ineludible necesidad para el acogimiento del pedimento cautelar articulado, esto es, la verosimilitud en el derecho invocado.
Ello en virtud que prima facie la suspensión del proceso licitatorio Nº 002/15 cautelarmente representaría un obstáculo al inicio del procedimiento ambiental señalado como fundamento de la tutela requerida, en atención que será quien resulte adjudicatario de la obra quien inicie el procedimiento ambiental correspondiente con la presentación de la evaluación de impacto ambiental, remarcando en tal sentido que tal proceder se encuentra autorizado por el propio Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
6.- Por último, como lo he sostenido en distintas resoluciones, en este tipo de procesos ambientales el Juez es un director inmediato y no distante del mismo, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurídica y que en temas de especial connotación social no solo aguarda la concreta satisfacción de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración real de los interesados, sino que, además llega a comportarse como cabal investigador, si bien lo que él obtenga a través de ese rol deberá ser puesto, bilateralmente a disposición, observación y control de las partes.
Al respecto, entiendo de fundamental importancia y complementariedad para la labor que nos ocupa en todo proceso de contenido ambiental, el rol efectivo de los habitantes de la región, sus instituciones intermedias, los titulares de emprendimientos y de la autoridad de aplicación que debe velar por llevar adelante en forma prolija y ordenada los específicos procedimientos que prevén tanto los ordenamientos nacionales y provinciales, como así también las normas específicas que regulan la temática ambiental a nivel local.
En tal entendimiento, se puede asegurar que si cada uno de nosotros cumple con ese rol con la responsabilidad que la cuestión ambiental amerita, una obra nueva o emprendimiento no debería representar un factor de riesgo por sí mismo habida cuenta que el marco normativo específico regula y contempla dichas circunstancias procurando brindar soluciones sobre el delicado equilibrio que debe primar entre desarrollo urbano, progreso y la protección que el ambiente requiere.
En tal marco es oportuno hacer saber a las partes que tal como dispone el Pliego de Bases y Condiciones en su artículo 46 de las cláusulas generales bajo el item e) del apartado 3º, el procedimiento ambiental deberá ser realizado previo al inicio de cualquier obra o actividad material sobre el terreno.
Por ello, los fundamentos expuestos y las normas citadas:
RESUELVO: 1) Rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora (arts 41 y 43 de la Constitución Nacional; 20 y 28 de la Constitución Provincial; 4, 13, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675; 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 77 de la Ley Nº 11.723; 22 y ss del CCA); haciendo saber a las partes que tal como dispone el Pliego de Bases y Condiciones en su artículo 46 de las cláusulas generales bajo el item e) del apartado 3º, el procedimiento ambiental deberá ser realizado previo al inicio de cualquier obra o actividad material sobre el terreno. 2) Imponer las costas en el orden causado (art.51 del CCA). 3) Postergar la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el artículo 51 de la ley 8904. REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría. 
 
Dr. ANTONIO MARCELINO ESCOBAR
JUEZ en lo Contencioso Administrativo
Departamento Judicial Dolores
 
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