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Judiciales

La justicia le denegó la atribución de una vivienda a un geselino octogenario conviviente de una mujer fallecida

28-03-2023 En un fallo dictado recientemente por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores se revocó una sentencia de primera instancia.
La Cámara para el caso estuvo integrada por los Dres. Mauricio Janka y Daniela Galdos, señalando el primero en su voto, que la demanda había sido iniciada por una persona contra los herederos de una mujer fallecida para que se le atribuyera la vivienda en la que había convivido cinco años con ella, hasta su muerte acaecida en 2021, sosteniendo encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad por su edad (84 años), su estado precario de salud física y emocional por el fallecimiento de su compañera. Y argumentando su pretensión en que el Código Civil había creado una nueva institución en “favor del conviviente supérstite, con absoluta protección de los vínculos sociales, entre ellos, los nuevos tipos de familias”. Consideró aplicable el art. 443 dada la situación económica más desventajosa de su parte para proveerse una vivienda por sus propios medios, e invocó el marco protectorio convencional y constitucional de la ancianidad.
Indicó el Juez que la demanda había sido contestada por los herederos, negando uno de ellos que el demandante se hubiera ocupado de cuidar y atender a la fallecida, señalando que el único fin había sido ocupar la vivienda.
El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y le concedió al accionante la atribución del hogar convivencial en Villa Gesell de “manera gratuita y mientras viva”, con costas a la parte demandada, valorando para ello la situación de vulnerabilidad y la imposibilidad de procurarse otra vivienda.
Esta sentencia fue apelada ante la Cámara, indicando el Dr. Janka en su análisis, que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el “conviviente supérstite puede invocar el derecho real de habitación a su favor, pero debe contar con una serie de requisitos”, entre ellos que el inmueble sea propiedad del o la conviviente fallecida, extremo que resaltó no se daba en el caso, ya que la vivienda era de uno de los demandados, en razón que la fallecida había hecho una “donación gratuita con reserva de usufructo” en su favor.
Indicó también el Magistrado, que tampoco la sentencia había respetado el plazo máximo de dos años previsto en la norma esa atribución del hogar, y puntualizando, que en ningún punto de la demanda se había solicitado específicamente que esta fuera vitalicia como había sido concedida en la sentencia.
Por otra parte, indicó que había quedado acreditado que el demandante recibe una jubilación y una pensión, que poseía junto a una tercera persona un plazo fijo en el Banco Provincia, por lo cual no se podía hablar de una absoluta carencia de fondos que pudieran ser destinados para acceder a una vivienda por su propia cuenta.
Y el Dr. Janka señalo, que la Juez de primera instancia había dejado “la totalidad de los presupuestos de la norma bajo análisis, con fundamento en la llamada solidaridad social y/o familiar”, señaló que el Código Civil y Comercial entregaba herramientas para proteger una situación especial “pero no a costa de anular derechos individuales con expreso amparo constitucional”.
Que si bien la importancia que reviste la protección de los vulnerables en el marco del derecho de familia y, dentro de ello, la de los adultos mayores, cercenar la propiedad privada de la titular registral del inmueble implicaba no ya un avance razonable, sino la anulación de su derecho de gozar de sus bienes sin fundamento legal suficiente.
Por ello considero que en el caso no estaban dados los presupuestos legales para acceder a la pretensión del demandante, resolviendo en definitiva ambos Jueces revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de atribución de la vivienda instaurada, con costas en ambas instancias a la actora vencida.
En cuanto a la restitución inmediata del inmueble y el pago de impuestos, tasas y/o servicios, la sentencia no lo resolvió, en razón de que ello no había sido oportunamente introducido en el escrito de contestación de demanda.
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