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Política

Las incopatibilidades de la empresa por las que no fue convalidada la adjudicación

21-07-2015 En los considerando -del decretado votado por la totalidad de los concejales presentes en la sesión desarrollada en la noche del martes- se indica que: "la única oferta presentada no reúne las formalidades de la ley, establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones y en la legislación de la materia, considerando que los vicios señalados en la Resolución Nº4118 de este Honorable Concejo Deliberante no han sido saneados, y el Departamento Ejecutivo no se ha expresado conforme lo determinado en el art. 155 LOM ",
CONOZCA CUALES SON LAS FALENCIAS ENCONTRADAS POR LOS CONCEJALES

1-             Pliego de Bases y Condiciones presentado y firmado por el oferente. Que se observa en el dictamen efectuado por la Titular de la Dirección Jurídica, Dra. Paula Alaya, a fs. 833 de autos, en referencia al punto 1, sostiene: “Se especifica que si bien se refirió que el Pliego se encontraba rubricado perfectamente en todas sus fojas (lo que se debió a un tipeo erróneo involuntario), lo que quiso referir es que la oferta se encontraba perfectamente rubricada en todas sus fojas por el oferente, dado que es dicha circunstancia la que se exigía en el Pliego de Bases y Condiciones Art. 33 inc. D) del PBC Generales; más allá de la aclaración formulada, se adjunta al presente el pliego de bases y condiciones rubricado en todas sus fojas”. El vicio señalado no es claramente un error de tipeo sino una clara manifestación en el acta aludida respecto a un requisito exigible para la admisibilidad de la oferta, que al momento de presentarla no se había cumplido en modo alguno, EL PLIEGO NO ESTUVO AL MOMENTO DE LA APERTURA, fue agregado a posteriori, y en consecuencia, extemporáneamente a lo exigido por el mismo. Queda indudable la inviabilidad de subsanar dicho vicio con un cumplimiento tardío y/o extemporáneo, siendo carentes de sustento jurídico las afirmaciones vertidas por la letrada en su dictamen, las que no encuentran otro propósito que tratar de justificar un notorio error de procedimiento que vicia irremediablemente el acto licitatorio.

2-            Que de conformidad a los planteos efectuados en referencia al inmueble identificado en el punto 8 del dictamen elaborado por la Directora Jurídica, Dra. Paula Alaya, ésta sostiene: “Se adjunta a las Actuaciones Carta de Intención certificada de cesión suscripta por el Sr. Martín Angeloro con DNI 14.927.288 en calidad de propietario del lote individualizado catastralmente como Circunscripción VI-Sección E-Fracción I, Parcela 23, cesión que se concretará en el caso que se lleva a cabo la obra objeto de la licitación que nos ocupa, (fs.802 a 812)". Sobre el particular, se debe señalar que: A) Si bien se acompaña una carta de intención de cesión  del inmueble en cuestión, ésta es suscripta, tan solo por el señor Martín Angeloro, quien no resulta ser propietario, sino que reviste el carácter de copropietario del inmueble, conjuntamente con el señor Ignacio Palazuelos; lo cual requeriría para comprometer el 100% del derecho de propiedad a ceder, la firma de ambos copropietarios y la firma del cónyuge, extremos legales que no se han cumplido. B) Que asimismo se observa, que si bien se refiere a  una carta de intención de cesión de derecho, no surge si ésta se realizará, a título gratuito u oneroso o a cargo de quién estará el pago (en caso de ser oneroso). resultando virtualmente imposible determinar si este eventual costo estará a cargo del Municipio o del oferente. Tampoco se aclara si la cesión seria en propiedad o en uso C) Que la eventual cesión de derecho referida, se realiza a través de una carta de intención, instrumento que reviste una naturaleza jurídica de carácter precario y muy diferente a la que correspondería dar al caso, con el objeto de dar certidumbre a un tema tan delicado, toda vez que no se constituye una obligación con carácter irrevocable a favor del Municipio de Villa Gesell. D) Que en la carta de intención se hace referencia a la creación de una subparcela del inmueble , la cual para crearse requeriría el consentimiento del copropietario Ignacio Palazuelos, DNI. 24.752.819, y su cónyuge, quienes ni siquiera figuran como signatariso de la carta de intención. E) Que se advierte asimismo una notoria diferencia en los datos identificatorios de los propietarios del inmueble en cuestión si se compara la escritura traslativa de dominio acompañada, con los datos descriptos en la carta de intención. En efecto, en tanto en la escritura traslativa de dominio el señor Martín Angeloro consta como casado en primeras nupcias con María Laura Labat, en la carta de intención figura como divorciado en primeras nupcias de la señora María Dolores Palma. En tanto en la escritura traslativa de dominio, el señor Ignacio Palazuelos figura como divorciado en sus primeras nupcias de la señora María Dolores Palma. Dicha contradicción entre ambos documentos, permite presuponer un claro error en los datos consignados, siendo un dato de relevancia éste, al momento de evaluar las implicancias jurídicas para ceder un derecho sobre una propiedad que puede o no resultar ganancial.

3-            Que el PBC Clausulas Generales  establece como IMPEDIMENTOS en su art. 11: ”No serán  aceptados como oferentes …Inc. L) LOS QUE SUFRAN INHIBICION GENERAL DE BIENES, y en el inc. N) Las sociedades cuyos integrantes…estuvieren afectados por algunos de los impedimentos establecidos precedentemente“. En el art 12 se establece los: “Efectos de los impedimentos: cuando se constatare que el proponente estuviera alcanzado por alguna de  las prohibiciones establecidas en el art. 11, A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS …procederá …el rechazo de la MISMA  …”.

                                          Luce a fojas 606 inhibición general de bienes anotada al Sr. Gutiérrez Pablo José, DNI 13.909.690,  la que  caduca el 13 de Marzo de 2020.

       Que se observa en el dictamen de la Directora Jurídica Paula Alaya, en su punto 2, para pretender justificar la viabilidad de adjudicar a un oferente que cuenta con una anotación de inhibición general de bienes ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Bs As , la siguiente motivación: “En cuanto a esta observación se aclara por la Empresa Fontana Nicastro S.A. de construcciones que respecto a la causa caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fontana Nicastro S.A. y Otros S/ Apremio provincial” Exp. Nº 39671, la deuda por la cual se origina la acción mencionada, se encuentra totalmente cancelada con fecha 15 de abril del corriente, por lo que, a la fecha del Acta de Apertura del presente proceso licitatorio (14 de mayo 2015), la misma ya se encontraba saldada: se adjunta por la Empresa a los efectos de acreditar lo citado, Acuerdo de Pago de fecha 07 de abril de 2015 suscripto entre Fontana Nicastro S.A.C y el Apoderado Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los Arts. 4 y 4 Bis del Decreto Ley 7543/69, Plan de Pago, Formulario de Pago para Presentación en la Entidad Bancaria. Comprobante de Pago emitido por Arba, Plan de Pagos Judiciales Banco Provincia Bs. As. (todos de fecha 15 de abril de 2015), informando asimismo por la Empresa, que se sobreentiende que igual tratamiento Judicial corresponde para el Sr. Gutierrez Pablo José, por tratarse de la misma causa detallada precedentemente. Se señala respecto a lo declarado a fs. 154 respecto al cumplimiento de todas las obligaciones impositivas exigidas por Ley a la fecha de presentación de la oferta, no se ha faltado a la verdad, en base a lo desarrollado precedentemente, respecto al pago total efectuado con fecha 15 de abril del corriente”. A pesar de ello se debe dejar establecido que una constancia de pago no sustituye el levantamiento de una inhibición general de bienes, acto que se debe realizar por orden judicial, una vez cancelada la deuda exigida por vía de apremio e inscripto en el registro respectivo.

                               Lo que exige el pliego es el informe emitido por el REGISTRO DE PROPIEDADES LIBRE DE TODA ANOTACION: FONTANA NICASTRO S.A. en CONSTRUCCIONES NO LO AGREGO. Sólo consta formulario observado el 26 de Mayo y sin contestación a (fojas 604).

                             Con respecto a Gutiérrez Pablo José POSEE ANOTACION PERSONAL, no habiéndose acreditado el levantamiento de la medida cautelar existente y simultáneamente que el mismo se halle LIBRE DE CUALQUIER OTRA ANOTACION.

                            De más está decir, que la obligación cumplir con los tales recaudos corresponde al OFERENTE, y sólo su legitimación permite  gestionar el levantamiento de la cautelar trabada y acompañar el certificado o informe registral, obligaciones que pesan sobre los propios interesados  presentados como oferente en el proceso licitatorio, hecho que no ha sucedido en modo alguno. No es función de este Honorable Concejo Deliberante, realizar tareas que insten al cumplimiento de requisitos no cumplidos en un proceso licitatorio en tiempo y forma, toda vez que la ausencia de documentación indispensable para tornar admisible la oferta, traen aparejada el rechazo de la misma. Asimismo se deja establecido, que ni siquiera se ha acompañado en este expediente el requerimiento del oferente, al juzgado competente, para que proceda al levantamiento de la medida cautelar dispuesta, de modo tal de acreditar que la demora en el cese de dicha medida, no le es imputable. Por lo dicho, la falta de acreditación del levantamiento de una inhibición general de bienes, trabada judicialmente, imposibilita la admisibilidad de la oferta, desde el momento que en estas actuaciones consta la inhibición general de bienes y no el cese de dicha medida, siendo competencia del Juez interviniente (y no de este Honorable Concejo Deliberante) evaluar si existen los méritos suficientes para disponer el cese de la misma.

4-            Que en referencia al punto 6, respecto a lo expresado por la firma “De María Tecnología Aplicada S.R.L.”, a fs. 525, donde la misma señala que en caso de resultar adjudicatario el único oferente, la misma realizaría  el proyecto ejecutivo, la dirección técnica, trabajos de montajes electromecánico y puesta en servicio, la Directora Jurídica Paula Alaya sostiene en su dictamen que: “Se aclara en base a lo observado, que la empresa de María Tecnología Aplicada S.R.L. revestirá en su caso la calidad de consultora, la que solo efectuará trabajos profesionales en un todo de acuerdo con el PBC, por lo que no media impedimento alguno a los fines de acudir a una consultora. Observación así misma evacuada por la Dirección de Servicios Públicos”.  A través de dicha tercerización se estaría burlando un proceso de licitación, por el cual se pretende adjudicar una obra a una empresa que no acredita cumplir con todos los requerimientos que la normativa exige, y en la práctica serían desarrolladas por una  empresa que no ha participante. Cabe señalar que el reconocimiento realizado por la Directora Legal Paula Alaya, en el sentido de que dicha firma, realizará “trabajos profesionales en un todo de acuerdo con el PBC”, importa el reconocimiento, de que la misma sustituirá al oferente en las tareas de proyecto ejecutivo, la dirección técnica, trabajos de montajes electromecánico y puesta en servicio. De este modo, de convalidarse dicha operatoria se le adjudicarían responsabilidades de semejante magnitud a la firma de De María Tecnología Aplicada S.R.L. vulnerando por ende uno de los principios elementales en todo proceso licitatorio, el cual no es otro que favorecer la libre competencia entre oferentes y la confiabilidad que éstos deben acreditar para poder ejecutar, proyectar, dirigir y realizar el montaje de una obra de esta envergadura.

                Desde otro punto de vista, debiera existir  concordancia entre el criterio adoptado por el Departamento Ejecutivo, al momento de rescindir la adjudicación otorgada sobre la misma obra a CEVIGE LTDA. y el caso en estudio, toda vez que en dicha oportunidad, el señor Intendente Municipal Dr. Gustavo Barrera, expresó en carta documento del 09/03/2015: “..teniendo vedado tercerizar la ejecución del 100% de la Obra….”.

5-            No existe Decreto de pre-adjudicación ad referéndum suscripto por el Intendente Municipal Dr. Gustavo Barrera, expresando en términos claros y sin ambigüedades su decisión como titular de la Administración Municipal de que el Honorable Concejo Deliberante adjudique dicha obra al único oferente, por ser conveniente la oferta, como es de estilo, limitándose a señalar a fs. 816 que: “Resuelvo que regresen las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante a los fines de su tratamiento.”

6-            Asimismo el art. 45 establece que el SOBRE Nº1 contendrá, entre otros requisitos, el proyecto ejecutivo, y dentro del SOBRE Nº 2 (art. 46) se colocará el Plan de trabajos, con los periodos para la ejecución de obra, anteproyecto de plan de trabajos, presentación de planos y su aprobación, curva de inversión, anteproyecto de ingeniería, y a mayor abundancia, se aclaran los requisitos del proyecto ejecutivo, los que DEBEN PRESENTARSE CONJUNTAMENTE CON LA OFERTA.

                          Nada de esto fue presentado con la oferta, y la única manifestación del oferente es el escrito de fs. 202: “Luego de la adjudicación del contrato se presentara un anteproyecto…”.  No cumple con el pliego; la presentación muy posterior del anteproyecto y planos agregados a fs. 636/649 que hace otra empresa, a la sazón NO OFERENTE, y casualmente, de la autoría profesional de la empresa De María Tecnología srl., ratifica la  calidad  de ésta última de empresa TERCERIZANTE.

En consecuencia, la única oferta presentada no reúne las formalidades de la ley, establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones y en la legislación de la materia, considerando que los vicios señalados en la Resolución Nº4118 de este Honorable Concejo Deliberante no han sido saneados, y el Departamento Ejecutivo no se ha expresado conforme lo determinado en el art. 155 LOM . 

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