La Cámara de apelaciones de San Martín, rechazó la queja por parte del gremio médico AMRA, sobre la suspensión de la aplicación de la multa a la Municipalidad de Villa Gesell por incumplir con el servicio de anestesistas en el Hospital Arturo Illia. Además habilitó que la causa continúe su curso durante la feria.
La causa iniciada por el gremio médico AMRA, y con un fallo favorable el pasado 6 de diciembre por parte de la Jueza de Paz de nuestra ciudad, estableció una multa de 10 mil pesos diarios por cada día de incumplimiento del servicio de anestesiología en el Hospital Municipal Arturo Illia.
En el fallo judicial en primera instancia, la multa deberá ser abonada por la comuna y de forma solidaria por el propio intendente municipal Gustavo Barrera.
El rechazo de la queja no trata sobre la cuestión de fondo, sino que habilita a que la demanda iniciada sea abordada durante la feria judicial, por considerar que se trata de una cuestión de salud pública.
TEXTO DE LA NOTIFICACION ELECTRONICA
En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi (quien suscribe la presente utilizando las herramientas tecnológicas provistas por la S.C.B.A. para el trabajo remoto conf. Anexo Resolución 10/20 SCBA) - Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia interlocutoria en la causa N° Q-9541 caratulada “ASOCIACION MEDICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”.
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha 06/12/2021, la señora jueza subrogante a cargo del Juzgado de Paz de Villa Gesell resolvió: “Hacer efectiva una multa diaria de pesos DIEZ MIL ( $ 10.000 ), a favor de la parte actora, que serán satisfechas por la Municipalidad de Villa Gesell y solidariamente por el titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Villa Gesell, en forma personal, hasta tanto cese la renuencia del demandado”.
II.- Con fecha 8/12/21, la comuna demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- Con fecha 14/12/2021, la Jueza a quo concedió el recurso con efecto suspensivo y ordenó su traslado, el que fue contestado por la actora mediante presentación electrónica del 21/12/21.
IV.- Con fecha 27/12/2021 se remitieron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.
V.- Con fecha 17/12/21 la amparista dedujo recurso de queja contra la resolución del 14/12/21 dictada por la jueza a quo, en cuanto concedió el recurso incoado por la demandada con efecto suspensivo, y no devolutivo; y mediante presentación del 02/01/2022 solicitó la habilitación de feria a fin de resolver la queja articulada.
VI.- Que habiendo sido recibidas las actuaciones en este Tribunal el 03/01/2022 en formato digital, se establecen las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Qué criterio corresponde adoptar con relación al pedido de habilitación de feria?
2)¿Resulta admisible la queja articulada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, la señora jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Reseñados los antecedentes fundamentales, cabe precisar que el recurso de queja interpuesto por la actora se encuentra dirigido a cuestionar la forma en que fue concedido el recurso de apelación incoado en fecha 08/12/21 por la demandada contra la providencia dictada en fecha 14/12/2021 por la jueza a cargo del Juzgado de Paz de Villa Gesell.
2°) Sentado ello y siendo que este Tribunal se encuentra afectado al servicio de feria durante el mes de enero del año en curso (cfr. Ac. 4036/21 SCBA), creo oportuno recordar que la habilitación de la feria constituye un trámite de excepción y de interpretación restrictiva, que requiere como necesario presupuesto la ocurrencia de urgencia en el tratamiento de la cuestión planteada y la objetiva posibilidad de que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfr. esta Alzada –durante el servicio de feria- en las causas n° 450/06, “IGT 33 S.A. c/ Dirección Prov. de Comercio Prov. Bs. As. s/ Amparo”, res. del 25-I-06; n° 335/05, “Rizzo, Luis Alberto c/ Ministerio de Salud s/ amparo”, res. del 13-I-06; y n° 1739/09, caratulada "Arroyo, Jerónimo s/ amparo”, res. del 21-VII-09, entre otras).
El mencionado carácter restrictivo obedece a que la habilitación de feria configura materia de orden público, desde que la suspensión de las funciones judiciales durante ese período es de carácter obligatorio para jueces y justiciables (cfr. CC0001 LZ, causa n° 67.517, “Rojas Rodolfo Néstor c/ Municipalidad de Tigre s/ Incidente Art.250”, res. del 20-I-10).
Así, la actuación del Tribunal de feria corresponde en forma excepcional, sólo para casos de urgencia en que la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable. La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, no deviniendo de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares (cfr. CC0101 MP, causa n° 76.562, “Ramos, Pascual c/ Alerma SRL. y Lopez, Ernesto s/ Medidas cautelares”, res. del 07-I-91); no correspondiendo tampoco si no se justifica el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocan motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva en el período ordinario (cfr. CC0100 SN, causa n° 94.531, “Fernández, Martha del Carmén s/ Sucesión Ab-Intestato”, res. del 20-VII-2015).
3°) Bajo tales parámetros, teniendo en consideración el carácter de los derechos cuya afectación se alega (salud pública), considero que corresponde acceder a lo requerido en este punto y habilitar la feria judicial a los efectos del tratamiento del recurso articulado en autos. ASI VOTO.
El señor juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, la señora jueza Ana María Bezzi dijo dijo:
1°) Reseñadas las constancias de la causa, con respecto a la admisibilidad formal de la apelación incoada por la parte demandada, cabe recordar que este Tribunal está habilitado para examinar la viabilidad del recurso interpuesto sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el Juez de grado, por más que la resolución se encuentre consentida (conf. esta alzada en causas “Martínez, del 23/2/2006; “Ehrman, del 30/5/2006; “Orguín, del 2/9/2008; “Anchava, del 6/5/2014 y n° 4.180“Lentini, del 26/10/2017, entre otras).
2°) Aclarado ello, adelanto que el recurso bajo examen resulta inadmisible.
En efecto, si bien se desprende de las constancias de autos que el mismo ha sido interpuesto en término, lo cierto es que la cuestión traída a resolver resulta inapelable en virtud de lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 13.928.
Véase que el art. 16 de la citada ley establece que los recursos de apelación proceden contra: 1) las resoluciones que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad; 2) las resoluciones referentes a medidas cautelares; y 3) la sentencia definitiva.
3°) De ello se deduce que la norma vigente ha reafirmado el principio de apelabilidad restringida en materia de amparo, impuesto para asegurar la celeridad del proceso, en virtud del cual sólo resultan atacables por vía de apelación las decisiones expresamente consignadas en la aludida norma (CCASM causas Nº 1.813/09, "Chanquia” del 13/10/2008; N° 1.874-LM, "Juárez”, del 10/12/2009, Nº 2.088/10, "Montano” del 9/3/2011, N° 4.180 Lentini, del 26/10/2017, N° 9238 “Fernandez” del 30/08/2021, N° 8159 “Delgadino” del 22/03/2021, N° 9077 “Pate” del 22/06/2021, entre otras).
4°) En virtud de todo lo expuesto, toda vez que la cuestión recurrida versa sobre los efectos con los cuales se concediera el recurso contra una resolución de imposición de astreintes, propongo a mi distinguido colega: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por la parte demandada (arts. 16 y 17 de la Ley N° 13.928); 2) Sin costas atento la ausencia de sustanciación. ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin voto a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: 1º) Habilitar la feria judicial a los efectos del tratamiento del recurso interpuesto; 2°) Declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por la parte demandada (arts. 16 y 17 de la Ley N° 13.928); 3°) Sin costas atento la ausencia de sustanciación. Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y devuélvanse a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata.