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Política

Se aprobó la adhesión a la Ley de Habitat

05-11-2019 Fue en la sesión de ayer, en el Concejo Deliberante y por una mayoría. La misma estaba en discusión desde el 2015 y tiempo atrás había generado polémica. Ahora, el municipio tendrá la facultad de aplicarla íntegramente.

La discusión que comenzó en el año 2015 en el seno del HCD, de algún modo, terminó en la sesión de hoy, donde por una mayoría (todos los bloques menos Cambiemos) acompañaron la iniciativa del bloque oficialista. La disidencia del bloque opositor se basó principalmente en la postura de que no es necesario adherir a una Ley Provincial, ya que es superadora de cualquier ordenanza municipal.

 
¿Qué dice la letra de la Ley sancionada en noviembre de 2012?
 
Un extracto de lo más relevante de la norma dará, por lo menos los primeros pasos, en la necesidad de conocer sus objetivos y alcance.
 
Su primer artículo, cita:
 
Objeto. La presente Ley tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos específicos son:
 
a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios informales.
b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valorización del suelo.
Los siguientes artículos, del 2 al 9, tienen que ver con las disposiciones generales. Luego la Ley continúa con más articulado que comprenden los principios rectores, directrices, instrumentos de actuación, interacción socio urbana de villas y asentamientos precarios, fomento de crédito para la mejora habitacional, zonas de promoción del hábitat, acceso al suelo para la promoción del hábitat y participación en las valorizaciones inmobiliarias. consorcios urbanísticos, gestión democrática y participación, concejo provincial de vivienda y hábitat y disposiciones complementarias y transitorias.
 
ARTÍCULO 2º: Lineamientos generales. La presente Ley define los lineamientos  generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las acciones dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con necesidades especiales.
 
ARTÍCULO 3º: Derecho a la vivienda. Definición. El derecho a una vivienda y a un hábitat digno comporta la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
 
ARTÍCULO 4º: Déficit urbano habitacional. A los fines de esta Ley, se denomina déficit urbano habitacional a la escasez, calidad insuficiente o inaccesibilidad a condiciones materiales, servicios y espacios aptos para satisfacer las necesidades y promover una mejor calidad de vida de la población en el marco de un hábitat ambientalmente sostenible.
 
ARTÍCULO 5º: Responsabilidades. El Estado Provincial será el encargado de la ejecución de las políticas necesarias para la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda y a un hábitat digno, incluyendo la participación de los Gobiernos Municipales y de las Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro que en su objeto social propendan al fomento de dichos objetivos y la iniciativa privada, teniendo prioritariamente en cuenta las demandas sociales de la población.
 
ARTÍCULO 6º: Registro de demanda habitacional. Los Municipios serán los responsables de registrar las demandas mencionadas en el artículo 1º inciso b) e informarlas a la Autoridad de Aplicación para su planificación.
 
ARTÍCULO 7º: Autoridad de Aplicación. Deberes. La Autoridad de Aplicación provincial será establecida por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, asegurando que la misma cuente con la asignación presupuestaria, dotación de personal y capacidad técnica necesarias para cumplir con su deber de formular, implementar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y normas de vivienda y hábitat, así como de velar por su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 8º: Lineamientos generales. La Autoridad de Aplicación y los Municipios deberán implementar en forma progresiva y según los medios disponibles, entre otras, actuaciones de diferente escala dirigidas a:
 
a)Proveer suelo urbanizable en centros urbanos y zonas rurales.
b)Desarrollar nuevas áreas residenciales en centros urbanos o en asentamientos rurales, mediante la construcción de conjuntos de viviendas o urbanísticos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de equipamiento comunitario y espacios verdes.
c)Ejecutar proyectos de integración socio urbanística de villas y asentamientos precarios.
d)Impulsar programas de construcción, autoconstrucción, reparación, remodelación o ampliación de viviendas tanto urbanas como rurales.
e)Promover la recuperación, rehabilitación o refuncionalización de edificios y sectores urbanos residenciales en proceso de degradación, preservando el valor del patrimonio histórico y social.
f)Ejecutar la construcción, ampliación y/o mejoramiento de servicios de infraestructura básicos, de equipamientos comunitarios y/o de espacios públicos recreativos.
g)Asegurar, en coordinación con la Escribanía General de Gobierno, la regularización dominial y la gestión escrituraria de los inmuebles construidos con el fin de permitir el acceso al título de propiedad y su constitución como bien de familia.
h)Atender la refuncionalización, rehabilitación y adecuación normativa de inmuebles fiscales aptos para finalidades de uso social y colectivo, en particular la provisión de suelo fiscal a los fines de su incorporación al Programa PRO.CRE.AR creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 902 de fecha 12 de junio de 2012, exceptuando a los bienes incorporados de la aplicación del Decreto-Ley 8.912/77.
 
ARTÍCULO 9º: Afectación de recursos. La totalidad de los recursos, sean estos en dinero, obras o tierras, obtenidos a través de la aplicación de los instrumentos de actuación y mecanismos de gestión reglamentados en la presente Ley, deben ser destinados a los fines determinados en el artículo precedente. La reglamentación establecerá los mecanismos de administración financiera adecuados para garantizar la intangibilidad de los mismos.
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