El pasado lunes, se realizó la primera sesión del HCD, con la nueva conformación. En la ocasión, desde el bloque de concejales de Unidad Ciudadana se presentó -sobre tablas- un expediente con seis proyectos de ordenanza que formaban en presupuesto 2018. El mismo terminó siendo aprobado por la mayoria de los ediles, pero sin el acompañamiento de los de Cambiemos, que comentaron que el proyecto no habia pasado por la comisión pertinente y no tenia despacho de comisión. De todos modos, el oficialismo votó el prespuesto. A las pocas horas, el presidente del cuerpo, Luis Baldo, puso en duda la legalidad del modo en que se trataron las seis ordenanzas, confirmandose hoy que fue de manera ilegal.
NULIDAD DE LA ORDENANZA.
La Ordenanza Impositiva y el Presupuesto, por aplicación del art. 29 de la LOM. requieren para su sanción el cumplimiento de un procedimiento complejo que la distingue del resto de las Ordenanzas.
Este procedimiento exige la intervención y despacho de la comisión respectiva, antes de su tratamiento por el cuerpo. Es decir que existe un procedimiento que la ley exige y que no puede ser soslayado.
Por lo tanto una ordenanza preparatoria sancionada sin respetar el procedimiento que la ley exige, es nula.
NORMAS QUE REGULAN LA CUESTION.
LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 24°: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante…
ARTICULO 29°: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193° inciso 2) (*), de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas.
(*) Artículo de la Constitución según reforma 1994.
1. - El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo.
2. - Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una Ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes.
3. - Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podrá sancionar la Ordenanza definitiva.
CAPITULO IX.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES.
ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.
ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:
1. - Cargos pecuniarios.
2. - Multas.
3. - Llamado de atención.
4. - Amonestaciones.
5. - Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.
El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.
La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.
La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.
ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.
ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.
ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*)
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
