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Política

La Suprema Corte suspendió el tarifazo de Barrera

27-04-2017 PRIMICIA DE MINUTOG- Se trata del aumento en las Tasas municipales aplicado este año. El máximo tribunal de justicia de nuestra provincia así lo resolvió, dando lugar a una medida cautelar ordenada de Oficio. Es en el marco de una causa iniciada por el propio intendente, a raíz del Conflicto de Poderes contra el Concejo Deliberante por las Grandes Parcelas.

FUERTE REVES JUDICIAL PARA BARRERA

La medida, que presenta amplios antecedentes, fue firmado en forma unanime por cinco ministro del Tribunal de Justicia.

Tal como dio a conocer en exclusivo MinutoG hace 48 horas atras, la causa judicial fue iniciada por el intendente municipal el pasado viernes. Ni siquiera el Concejo Deliberante llegó a presentarse, que la Suprema Corte interpuso, por su propia decisión, una medida cautelar y suspender toda la ordenanza que contempla el aumento en las Tasas -y no solo el articulo 109 que es el que Barrera queria que sea suprimido, referido a las Grandes Parcelas, lo cual motivó la acción judicial-.


LEA LA RESOLUCIÓN COMPLETA DE LA SUPREMA CORTE

 

INTENDENTE MUNICIPAL DE VILLA GESELL C/ CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA GESELL S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV. Y 261 L.O.M."

 

La Plata, 26 de abril de 2017.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

La señora jueza doctora Kogan y el señor juez doctor Genoud, dijeron:

 

1. El señor Intendente municipal de Villa Gesell promovió en los términos de los arts. 196 de la Constitución de la Provincia y 261 de la LOM el presente conflicto de poderes contra el Concejo Deliberante comunal, con el objeto de que esta Suprema Corte deje sin efecto la ordenanza 2556/17 -sancionada por insistencia a través de la ordenanza 2559/17-, por la cual se modificó el art. 109 del Código Tributario local (ordenanza 2156/08), estableciéndose valores máximos anuales para la Tasa por Servicios Urbanos a aplicarse a los inmuebles cuyas superficies superen los 7.500 mts2.

 

El titular del Departamento Ejecutivo considera que, con esa actuación, el órgano deliberativo ha desconocido los principios de iniciativa y responsabilidad fiscal en materia presupuestaria establecidos por el ordenamiento legal que rige la especie, todo lo cual fundamenta la promoción de este proceso (arts. 192 inc. 5°, Const. prov.; 34, 109, 124 y conc., LOM). Para más, pone de resalto que si bien la ordenanza 2556/17 -sin perjuicio de sus presuntos vicios- fue sancionada por la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (cfr. art. 193 inc. 2°, Const. prov.), lo mismo no se verificaría en su insistencia motivada por la observación contemplada en el art. 1 del decreto 555/17, que habría sido aprobada por el Concejo Deliberante actuando por sí solo.

 

2. Encontrándose reunidos los presupuestos establecidos en el art. 261 de la LOM, suspéndense los efectos de la ordenanza 2556/17 de la Municipalidad de Villa Gesell, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, sigs. y conc., LOM; doctr. causas B. 63.089 "Municipalidad de Lomas de Zamora", res. del 19-IX-2001; B. 64.184 "Intendente Municipal de Morón", res. del 26-VI-2002; B. 67.747 “Honorable Concejo Deliberante de Olavarría”, res. del 6-IV-2004; B. 68.091 “Intendente Municipal de San Martín”, res. del 9-XII-2004; B. 68.108 “Intendente Municipal de General San Martín”, res. del 29-XII-2004; B. 68.664 "Regueiro", res. del 7-VI-2006; B. 68.725 “Intendente Municipal de San Andrés de Giles”, res. del 7-II-2007; B. 69.803 "Intendente Municipal de Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del 3-IX-2008; B. 70.800 "Bolinaga", res. del 3-III-2010; B. 72.380 "Fiscal de Estado", res. del 31-VII-2013; B. 74.083 "Municipalidad de San Nicolás", res. del 7-IX-2016 y B. 74.539 "Intendente Municipal de Villa Gesell", res. del 21-XII-2016), oficiándose por Secretaría, para su cumplimiento, con copia de la presente.

 

Así lo votamos. 

 

El señor juez doctor Pettigiani, dijo:

 

Encontrándose configurada la situación prevista por el art. 261 de la LOM, suspéndense los efectos de la ordenanza 2556/17 de la Municipalidad de Villa Gesell, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, sigs. y concs., LOM; doctr. causas B. 63.089 "Municipalidad de Lomas de Zamora", res. del 19-IX-2001; B. 64.184 "Intendente Municipal de Morón", res. del 26-VI-2002; B. 67.747 “Honorable Concejo Deliberante de Olavarría”, res. del 6-IV-2004; B. 68.091 “Intendente Municipal de San Martín”, res. 9-XII-2004; B. 68.108 “Intendente Municipal de General San Martín”, res. del 29-XII-2004; B. 68.664 "Regueiro", res. del 7-VI-2006; B. 68.725 “Intendente Municipal de San Andrés de Giles”, res. del 7-II-2007; B. 69.803 "Intendente Municipal de Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del 3-IX-2008; B. 70.800 "Bolinaga", res. del 3-III-2010; B. 72.380 "Fiscal de Estado", res. del 31-VII-2013; B. 74.083 "Municipalidad de San Nicolás", res. del 7-IX-2016 y B. 74.539 "Intendente Municipal de Villa Gesell", res. del 21-XII-2016), oficiándose por Secretaría, para su cumplimiento, con copia de la presente.

 

Así lo voto. 

 

El señor juez doctor de Lázzari, dijo:

 

1. Adhiero al pronunciamiento de los distinguidos colegas que han plasmado su voto en primer término.

 

2. Con relación a la medida cautelar peticionada en la demanda y adentrándome al examen de los extremos que posibilitan su dictado dentro del marco restringido de conocimiento que ella impone y sin perjuicio de la decisión sustancial del pleito, en atención a que se encuentran configurados liminarmente los extremos de procedencia de la medida tuitiva requerida, corresponde suspender los efectos de laordenanza 2556/17 de la Municipalidad de Villa Gesell, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este pleito (arts. 195, 230, 232 y conc., CPCC), librándose oficio por Secretaría.

 

Así lo voto. 

 

El señor juez doctor Soria, dijo:

 

1. Adhiero al voto de la doctora Kogan y los doctores Negri y Genoud.

 

2. El art. 261 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) contiene una disposición tendiente a la eficacia de las decisiones que son impugnadas por vía del conflicto municipal consagrado en el art. 196 de la Constitución provincial, similar a la previsión que, para los supuestos de suspensión o expulsión de concejales o del Intendente municipal, trae el artículo 263 bis de aquella.

 

Si bien en diversos precedentes vinculados con la situación que aprehende la disposición citada en último término se ha interpretado que la neutralización de los efectos de la medida segregativa por la mera interposición del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener (doctr. causas B. 66.400 “Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. del 3—IX—2003; B. 65.860 “González”, res. del 3—IX—2003; B. 66.457 “Ostoich”, res. del 10—IX—2003; B. 68.087 “Lutteral”, res. del 15—XII—2004, entre otras) —de allí que en algún caso se declaró por excepción que no había mérito suficiente para conferir esa eficacia suspensiva (cfr. causa B. 64.253 “Ghironi”, res. del 17—VII—2002) y en otros su pronunciamiento fue diferido (cfr. causa B. 68.087 “Lutteral”, res. del 1—XII—2004; B. 68.114 “Aguirre”, res. del 9—II—2005)—, no cabe duda que la LOM ha consagrado, en uno u otro caso, una modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.).

 

El sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede, tiende a asimilar las consecuencias de la interposición del conflicto a las propias de un “recurso” (rectius: pretensión impugnativa) con “efecto suspensivo”. Y en grado más tenue evidencia una función precautoria. Ello se evidencia en el art. 261, en cuanto exige un pronunciamiento del Tribunal —bien que en forma imperativa—, al establecer que la Corte “...dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas”.

 

3. El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos regímenes comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm. Alemana de 21-1-1960, que asigna efectos suspensivos de pleno derecho a la interposición de la pretensión de impugnación de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración] o al, más próximo, vigente en materia de control judicial de los actos del Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del art. 32 de la ley 4373, como del art. 36 de la ley 10.869 [según ley 12.008 reformado por ley 13.101; cfr. causas B. 49.635 “Magnanini”, res. del 4-XII-1984; B. 49.943 “Otaduy”, res. del 4-XI-1986; B. 63.785 “Malacrida”, res. del 24-IX-2003; B. 62.454 “Ruiz”, res. del 7-VII-2004; B. 63.759 “Teillagorri”, res. del 18-V-2005]), contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias.

 

Estos últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos controvertidos. Ello explica por qué aparece regulada en cada uno de ellos, en modo más o menos directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22, 25 y concs., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 230, 232 en correlación con el art. 683, del CPCC; 9, ley 13.928). De tal forma, salvo que el órgano jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de los actos o normas impugnados no ha de ser detenido o enervado.

 

A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten de -y entonces dan primacía a- la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio (arts. 261 y concs., LOM), lo cual determina que la denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la efectividad de las ordenanzas municipales que afectarían atribuciones del Departamento Ejecutivo sólo resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa.

 

La diferencia entre ambos sistemas es relevante y fácilmente perceptible.

 

4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del Concejo o el Departamento Ejecutivo y planteada la suspensión que prescribe la ley, corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia; extremo que, vaya dicho, no aparece configurado en el sub lite (arg. causa B. 66.400, cit.). Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal requerida.

 

5. Acordar a los citados preceptos de la LOM la inteligencia antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que, por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte(arg. art. 198, CPCC) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, CPCC; v. mi voto en la causa B. 68.825 “Lópes”, res. del 11—X—2006).

 

6. Por las razones expuestas, corresponde suspender los efectos de la ordenanza 2556/17 de la Municipalidad de Villa Gesell, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. prov. y 261, sigs. y concs., LOM).

 

Así lo voto. 

 

Por ello, el Tribunal

 

RESUELVE:

Suspender, hasta tanto se dicte sentencia en este conflicto, los efectos de la ordenanza 2556/17 de la Municipalidad de Villa Gesell (arts. 196, Const. prov. y 261, LOM). A tales fines, para su cumplimiento, líbrese oficio por Secretaría con copia de la presente resolución al Presidente del Concejo Deliberante de dicho partido.

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